sábado, 28 de octubre de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DIVORCIOS ALIMENTOS COMUNICACION CON LOS HIJOS, CUIDADO PERSONAL DRA. TRASSENS 15548788

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ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DIVORCIOS 155458788 DRA. TRASSENS

Consejos para un Divorcio Saludable

Terminar con un Matrimonio  es una decisión  de peso en nuestras vidas .No se recomienda dar inicio  los trámites sin estar totalmente convencido, ya que no solo tiene costos económicos, o hacerlo para llamarle la atención al otro  por que seguramente a nuestro cónyuge le va a molestar. Es por eso que hay que estar seguro del paso que se va a dar. 


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Tratar de acordar en materia de Régimen de Comunicación con los hijos, alimentos de los menores, y atribución de la vivienda 
 Que la situación del divorcio no deje en medio a los hijos, familiares y amigos de la pareja,

Hay que tener en claro que con un divorcio, las finanzas de todos cambian habrá mas gastos que afrontar de manera individual. 

 Si hay bienes es conveniente hacer el reparto de manera privada y liquidar la  comunidad de bienes ( ex sociedad conyugal)  fuera del ámbito judicial para evitar los costos judiciales 



                     Dra. Paula Trassens 


155458788 trassens.doc@hotmail.com

Abogados de Familia Mar del Plata 

DIVORCIOS ALIMENTOS REGIMEN DE COMUNICACION ACUERDOS HOMOLOGACIONES 

miércoles, 21 de junio de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788

ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS
DIVORCIOS
ALIMENTOS
COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS
BIENES
ACUERDOS
AUTORIZACIÓN PARA VIAJES
RADICACION DE MENORES EN OTRA JURISDICCIÓN
Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

jueves, 4 de agosto de 2016

ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA DRA. PAULA TRASSENS 155458788

Brindamos asesoramiento juridico familiar e integral y patrocinio letrado en juicios, demandas y acuerdos respecto de las  distintas áreas derivadas de las multiplicidad de  formas de organización parental argentina.
Se brinda atencion personalizada y especializada para cada caso en particular, 



  • Matrimonio.
  • Uniones convivenciales.
  •  Familias ensambladas
  •  Familias monoparentales.
  • Matrimonio Igualitario

  •  Derivaciones y conflictivas patrimoniales. Division de Bienes.

  • Unión matrimonial. Convenciones matrimoniales. Elección de régimen patrimonial (de comunidad o de separación de bienes).

  • Unión convivencial ( Concubinatos) . Pactos de convivencia.

  • Disolución del vínculo matrimonial en Argentina  – Divorcio Unilateral. Divorcio conjunto. Ruptura de uniones convivenciales. Nulidades matrimoniales. Disolución y liquidación de la comunidad ganancial( sociedad conyugal). Convenio regulador. Compensación económica por divorcio . Alimentos entre cónyuges. Atribución  y exclusion del hogar conyugal.

  • Violencia familiar.

  • Filiación. Acciones de filiación.

  • Responsabilidad parental (unipersonal o compartida). Cuidado personal (unilateral o compartido). Plan de Coparentalidad. Acciones de privación de la responsabilidad parental. Regimen de comunicación y contacto. Modificación, ampliación, suspensión del régimen.

  • Reclamos de Alimentos:  (en  favor de los hijos menores, entre parientes). Aumento de cuota alimentaria, reducción y cese.  Alimentos para los hijos mayores de edad que estudian.

  • Parentesco: Régimen de comunicación y contacto entre padres/ madres e hijos y  entre abuelos y nietos.
  •   Acompañamiento en audiencias.

  • Sucesiones ( ab intestato y testamentarias.
  • Planificacion sucesoria

  • Representacion en Juicios para clientes que estan a distancia.
DRA. PAULA TRASSENS 223-155458788
trassens.doc@hotmail.com

martes, 7 de enero de 2014

ABOGADOS MAR DEL PLATA ATENDEMOS EN FERIA JUDICIAL DE ENERO DE 2014ESTUDIO JURIDICO TRASSENS 155458788 / 4751085 / trassens.doc@hotmail.com Familia Laboral Civil Sucesiones Testamentos



ABOGADOS MAR DEL PLATA 
ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS 
DERECHO DE FAMILIA DIVORCIOS ALIMENTOS TENENCIAS VISITAS
DERECHO LABORAL DESPIDOS INDEMNIZACIONES TRABAJO EN NEGRO BLANQUEOS INTIMACIONES SANCIONES 
DERECHO CIVIL DAÑOS Y PERJUICIOS 
SUCESIONES TESTAMENTOS
JUBILACIONES PENSIONES
PARA CONSULTAS Y TURNOS (0223) 155.458788 POR EMAIL A: 
trassens.doc@hotmail.com O POR MENSAJE PRIVADO DEJANDO DATOS Y TELÉFONO PARA COMUNICARNOS 

Laboral Contrato de Trabajo Contrato de trabajo Casos particulares Asesores - Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) - Relación laboral

Es de naturaleza laboral la relación entablada entre una persona que se desempeñó durante casi 20 años como asesor del Directorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música y dicha organización, integrando al efecto distintas comisiones especiales de carácter permanente. En tal sentido, se pudo acreditar que en dicho lapso de tiempo realizó tareas relacionadas a la actividad cultural y social de la entidad demandada (programación de eventos artísticos para radio y televisión, selección de material para la videoteca, contacto con intérpretes), para lo cual recibía órdenes del Directorio y percibía una suma mensual fija bajo la denominación de "viáticos"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 585/590 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 594/596 y por la demandada a fs. 598/608.
II. La demandada se agravia porque la Sra. magistrada que me precedió admitió el reclamo interpuesto en su contra al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo. Insiste en que, en su calidad de socio de la entidad demandada y de sus antecedentes en materia musical, fue designado asesor del Directorio en la comisión de Concurso Música Popular. Refiere que, en ese rol, no recibía órdenes de la demandada, ni se le abonaba salario alguno sino simplemente "viáticos". Destaca que de las declaraciones testimoniales de Tarragó Ros, Gentilini, Inchausti, Yunes y Ocampo, no surge que cumpliera tareas en forma dependiente, sino que la actividad de la demandada consiste en recaudar los derechos de autor a sus asociados, para lo cual cuenta con personal administrativo dependiente, encuadrado en el correspondiente CCT, y resalta también disposiciones estatutarias, los alcances del dictamen de los veedores proveniente de la Inspección General de Justicia y las consecuencias de la elección del Directorio, ocurrida en el mes de diciembre de 2008. Apela porque se admitió la sanción del art. 2 de la Ley 25323 y el resarcimiento del daño moral.
La parte actora apela el rechazo de la sanción peticionada en base al art. 8 de la Ley 24013 y de los salarios de enero a mayo de 2009. Sus argumentaciones versan sobre los términos del despido, ya que insiste en que tuvo lugar a instancia suya y no de la demandada, lo que aconteció en mayo del año 2009 y no a través de la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por la demandada.
III La parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT, al haber sido contratado por la entidad demandada para prestar servicios como asesor del Directorio integrando distintas comisiones especiales, desde el año 1989, a cambio de un haber mensual de $ 1.482 que le era abonado bajo el rubro "viáticos". Sostuvo en la demanda que cumplía una serie de tareas de índole administrativa, que describió a fs. 4 vta., consistentes en la organización de concursos de canciones, encargado de la videoteca, seguimiento de la programación musical de radio y televisión. 
Declararon a propuesta del Sr. Lastra los Sres. Gentilini (fs. 350/352), Tarrago Ros (fs. 353/354), e Inchausti (fs. 356/357). Gentilini es autor y compositor, socio de la entidad demandada y conoce al causante de verlo allí, expresó que Lastra pertenecía a "lo que se denomina comisiones especiales", que describió como comisiones integradas por socios activos que hacen tareas específicas de acuerdo a la idoneidad de cada socio, y que son estatutarias y designadas por el directorio, que los socios se encuentran en la institución cuando van a hacer trámites, manifestó que la tarea del actor consistía en la programación de los artistas que actuaban en un programa radial -en Radio Nacional- que pertenecía a la demandada, programa que forma parte de las actividades culturales que desarrolla la institución, que se encargaba de llamar a los diferentes intérpretes, y que también cumplía tareas en la biblioteca de SADAIC. El testigo también integraba una comisión y como tal, explicó que por cuestiones organizativas quienes integraban comisiones cumplían un horario, que percibían un sueldo mensual y que, en el caso del testigo, la demandada le exigía que emitiera facturas para cobrar, por lo que se inscribió en el régimen del monotributo. Tarrago Ros es también autor y compositor, conoce al actor porque el testigo formó parte de algunos directorios, explicó cómo funcionaba históricamente la entidad y cómo comenzaron a participar los socios en la gestión de la misma, a través de las comisiones que auxilian al directorio en "... tareas de todo tipo que son complejísimas", que existía una prohibición estatutaria para los socios de mantener una relación laboral -en cuyo caso tenían que renunciar a los derechos políticos-, que tienen dos auditores del Estado a quienes consultaron sobre los alcances de la relación que mantienen estos socios con la entidad, que los compañeros que colaboraban cobraban viáticos que "no eran tan altos como para renunciar a los derechos políticos...", que el actor tenía un horario fijo, que era el directorio de SADAIC el que le impartía órdenes e instrucciones. Inchausti es director de cultura de SADAIC, no mantiene relación de dependencia, dirige una comisión para asesorar sobre los programas de radio, sabe que el actor integraba una comisión para la modificación del estatuto y que luego concurría semanalmente o quincenalmente a las reuniones de la comisión de programación radial, que también pasó a desempeñar funciones en el área de videoteca que el testigo dirige, que teniendo en cuenta los conocimientos del actor en el ambiente folklórico era una designación acertada para lograr material fílmico de los distintos artistas.
Por la demandada declararon la Sra. Cipollini (fs. 358/359) y los Sres. Yunes (fs. 391/392) y Ocampo (fs. 393/394). Cipollini (fs. 358/359) es secretaria ejecutiva del directorio de SADAIC, conoce al actor como asesor del directorio, integraba comisiones especiales que son designadas por el directorio para asesorarlos en distintos temas, su designación se prolonga por cuatro años, que el actor fue miembro de la comisión de cultura y también de la videoteca, que no tiene obligación de cumplir un horario fijo, que los "asesores son remunerados, se les abona un viático para los gastos de traslado cuando se los requiere algún otro gasto..." (fs. 359), expresó que las tareas del actor en la comisión de cultura supone que se le requería opinión sobre el plan cultural que define el directorio, en la videoteca supone que el personal que tiene a cargo esa tarea pedía asesoramiento sobre el material a integrar o préstamo de material, y que la demandada no controla asistencia ni horario de los asesores, que a veces concurren a las reuniones de comisiones y otras veces como están de viaje no lo hacen. Yunes es secretario del directorio -además de compositor-y manifestó que las comisiones asesoras surgen del estatuto y su función es asesorar al directorio o a quien el directorio indique sobre cuestiones relativas a la música y la cultura, que duran tanto como el directorio en sus funciones -4 años-, que el actor asesoraba en el sector cultural, para lo cual se evaluó su prestigio profesional en el ámbito musical, que no tenía jornada determinada y no cumplía horario, y que ese asesoramiento "se remunera con dinero" (fs. 391 in fine), que la tarea del actor consistía en la elección de números artísticos para los ciclos culturales de SADAIC, selección de videos musicales para el patrimonio de la entidad, que el actor lo hacía en el sector cultural -donde el testigo no estaba-, que está ubicado en el cuarto piso del edificio de la demandada -ingreso por Lavalle 1549-. Ocampo es dependiente de SADAIC desde 1987, es director general desde 1993 y sabe que el causante formaba parte de algunas comisiones que designa el directorio, en funciones transitorias de distinta índole, que a veces se renovaba la designación pero eran "esencialmente transitorias...", que no tenían obligación de días ni horarios, que no estaban integrados a la administración de la sociedad por lo cual presentaban una factura.
El informe contable da cuenta de que el causante integró comisiones especiales (Comisión Concurso Música Popular, Comisión Fiscalizadora de TV, Comisión de Promoción Cultural y Videoteca, ver fs. 464), desde el 4 de abril de 1989 en forma ininterrumpida (fs. 463 y fs. 520), que de manera también ininterrumpida percibió por ello una suma fija mensual bajo la denominación de "viáticos", que era ajustada periódicamente hasta el año 2004 y que, también hasta esa época, en los meses de junio y diciembre de cada año se emitía una orden de pago a su favor por un importe similar al correspondiente a esos meses (ver fs. 463 vta.). 
En cuanto a la elección y valoración de las pruebas, estimo necesario señalar que se trata de una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. 
Observo que en el memorial la demandada transcribió textualmente las declaraciones apuntadas, sin efectuar análisis alguno ni criticar el examen realizado por la Sra. Magistrada de grado. Considero que los testigos de ambas partes brindan un claro panorama acerca de las tareas que involucraba la actuación del actor en tanto integrante de las comisiones especiales enumeradas por el perito contador, de las que formó parte en calidad de asesor del directorio sin solución de continuidad durante casi veinte años. Se trata de tareas que involucran a la actividad cultural y social que desarrolla la entidad demandada, que se vinculan con programación de eventos artísticos para radio y televisión, seleccionar el material que integraba la videoteca, comunicarse con los intérpretes para los programas de referencia, para lo cual recibía órdenes del directorio -que era quien lo designaba para la gestión-, y percibía una suma mensual fija bajo la denominación de "viáticos", que no es posible correlacionar en concreto con gasto alguno ya que no se le exigía rendición de ningún tipo. 
El Directorio cuenta con la atribución de designar comisiones especiales para cooperar en sus tareas (ver art. 160 inc. h) del estatuto, fs. 64 e informativa al Registro Nacional de Mutualidades, a fs. 325), y el art. 71 prevé una suerte de "incompatibilidad" para los asociados que a la vez pretendan desempeñarse como empleados o funcionarios administrativos, al establecer que -para ello- deberán destinar a los "Altos Fines Culturales y Mutuales de su sociedad, mientras dure su calidad de tal, la totalidad de los derechos producidos por la ejecución o por cualquier otro concepto..." (ver fs. 47). Más allá de que el art. 72 del estatuto excluye del régimen de incompatibilidades a quienes integran las comisiones especiales, lo cierto es que, a mi criterio, la demandada no puede escudarse en el art. 71 antes mencionado para repeler la pretensión del causante, ya que debe primar la verdad objetiva en el análisis de los hechos, y la primacía de la realidad indica que aquél se desempeñó bajo relación de dependencia con SADAIC, lo cual fue tolerado por esta última, por lo cual dejó de lado el impedimento que la propia Sociedad estableciera como regulación estatutaria. 
A lo expuesto debo sumar las conclusiones del informe efectuado por los veedores de la Inspección General de Justicia (ver informe de fs. 483 y Anexo de prueba sobre Nº 1491), ya que allí se explicitó que -a criterio de esos veedores- se trata de comisiones "permanentes que encubren trabajos habituales que se realizan con personal permanente y rentado", y señalaron la dificultad en la que se encontraron para delimitar las tareas que cumplen quienes las integran.
De los elementos reseñados, analizados conforme a la sana crítica y en consonancia con la regulación estatutaria de la entidad demandada, surge que el asesoramiento que brindaba, cubriendo tareas en distintas áreas propias de la actividad de la demandada, lo era bajo una relación de carácter dependiente, ya que demostró las notas típicas de una relación de ese carácter, que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.
Memoro que la relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como aparecen y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
Por último y con respecto al pronunciamiento de la Sala X de esta Cámara que invoca el apelante, me permito señalar que nos hallamos frente a cuestiones esencialmente de hecho y prueba, de resorte privativo de valoración por la judicatura interviniente en cada caso.
Por estos fundamentos, propongo desestimar este aspecto del recurso de la demandada.
IV. A pesar del orden de los recursos, considero pertinente continuar por el análisis de los términos del distracto. Recuerdo que el actor relató en el inicio que a principios de enero de 2009 recibió la comunicación emanada del jefe de recursos humanos de la demandada, Sr. Hugo Moreno, a través de la cual se le notificaba la decisión del Directorio por medio de la cual cesaban en sus funciones los asesores (ver fs. 5 in fine) y que a partir del 15 de enero se le negó el ingreso a la entidad (ver fs. 6). El actor decidió iniciar el intercambio telegráfico recién el 19 de marzo y lo continuó hasta mayo de 2009, por lo que pretende el pago de salarios por ese lapso. Sin embargo, comparto las conclusiones de la Jueza de grado, en tanto debemos partir de un reconocimiento de la propia parte de que no continuó prestando tareas con posterioridad a la decisión del directorio, por lo que para la época en la cual tuvo lugar el intercambio telegráfico, la relación ya había finalizado por decisión de la entidad demandada, debidamente comunicada al actor, y sin causa justificada alguna, lo cual lo hizo acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido.
Con respecto a los salarios, toda vez que el causante no prestó servicios en el curso de dichos meses -enero a mayo de 2009-, ni hubo una puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como ha señalado desde antiguo esta Sala "no se configuran los presupuestos para que tenga derecho al cobro de salarios (art. 103 LCT). Ha establecido el Alto Tribunal que "... es lesivo de la garantía de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a una contraprestación de trabajo alguno ni pueden considerarse indemnizaciones de daños por falta de trabajo, pues lo común es que las personas capaces logran emplear su tiempo en otra labor retribuida..." (CSJN, Fallos 237:67; 303:206, esta Sala I, in re Dardano Lidia c/Sanatorio Güemes S.A. s/despido, SD 74.310 del 31/5/99)...". 
Es por ello que tampoco procede la sanción del art.8 de la Ley 24013, ya que no se cumplió con la intimación del art. 11 que exige ese régimen normativo estando vigente la relación laboral, pero no ha quedado sin sanción la clandestinidad en la que se hallaba el causante, puesto que se declaró procedente el agravamiento contenido en el art. 15. 
V. De igual modo, propongo confirmar la condena decretada en los términos del art. 2 de la Ley 25323, apelada por la demandada, ya que la finalidad perseguida por la norma es la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador en los casos en que no se le abonan las indemnizaciones derivadas del despido en tiempo y forma (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y debe iniciar una causa judicial tendiente a obtener la satisfacción de su crédito, lo que aconteció en autos.
VI. La demandada también apela la condena al pago de un resarcimiento por el daño moral ocasionado al causante como consecuencia de la ruptura contractual dispuesta.
Como primera apreciación, recuerdo que la demandada comunicó al Sr. Lastra, integrante de comisiones asesoras del directorio durante largos años y -en la postura de la demandada- en función de su extensa y reconocida trayectoria artística, en forma intempestiva, que dejaría de cumplir esa actividad como consecuencia del cambio de directorio. Si bien ello se encuentra dentro de las facultades del órgano de dirección, el perito contador explicitó a fs. 464 y fs. 521 que la única persona que no fue reincorporada en las comisiones designadas en enero de 2009 fue el causante. A esto se suma que la propia recurrente destaca en su memorial que el demandante había integrado una lista opositora a quienes resultaron triunfadores en las elecciones del directorio, por lo que mal podría haber pretendido continuar, según el recurrente, lo cual ratifica a mi entender la tesitura explicada por la Jueza de grado en torno de la segregación de Lastra de las funciones de asesor durante tanto tiempo desempeñadas, de manera descomedida e injustificada. A ello se suman las expresiones utilizadas para referirse a su persona en la contestación de demanda (ver fs. 245, destacadas a fs. 589 de la sentencia de grado). Todo ello evidencia que se inflingió al causante un daño adicional a la pérdida del empleo en sí. 
Memoro que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por quien lo reclama, un detrimento que, de otro modo, quedaría sin resarcir. Siendo eso así, se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido, el cual se encuentra receptado en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y adquirió rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en el artículo 5 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054) encuentra la debida tutela. (v. CSJN V.g.B c/Hospital Vicente López y Planes, Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ Accid. de Trabajo" V. 206 XLV.RHE 4/6/2013 y Fallos 334:376). 
Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en origen.
VII. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68 del CPCCN). A tal fin, propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la demandada y del causante, por su actuación en esta instancia, en el 25 % para cada uno, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la instancia anterior. 
VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio. 
El Dr. Vilela dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio. 
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara - Julio Vilela.
  • Cita: RC J 18534/13

Laboral Derecho Colectivo de Trabajo Cargos gremiales (garantía de estabilidad) Notificación al empleador - Cambio de concesionario o explotador

Los agravios de la actora se circunscriben a cuestionar lo decidido en grado respecto a la indemnización prevista en el art. 52, Ley 23551 -que estima se le adeuda en virtud de su carácter de representante sindical, y que es resistido por la accionada con fundamento en que ésta no cursó notificación a su parte y que no existe transferencia de establecimiento entre ambas concesionarias-. Ante todo cabe señalar que en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada) la doctrina y la jurisprudencia no encuentran coincidencias en punto a si existe o no transferencia de establecimiento (arts. 225 a 228, LCT); no obstante ello, vale mencionar que en el caso que la actora efectivamente participó como representante en la anterior empresa que explotaba el servicio público en actuaciones ante la Secretaría de Trabajo, con pleno conocimiento de la entonces firma empleadora. Ello pone en evidencia el efectivo cumplimiento del recaudo legal ante la empleadora (art. 49, Ley 23551) a fin de que se torne operativa la protección. Por su parte, también está acreditado que la nueva concesionaria se hizo cargo de todo el personal de la anterior adjudicataria, asumiendo el compromiso de respetar iguales condiciones contractuales que las mantenidas con la anterior adjudicataria. Y es por ello que, a pesar de que no pueda afirmarse que la protección por representación sindical admita ser considerada como un elemento estructural del contrato y así reputarlo derechamente asumido a partir del "compromiso" de la nueva adjudicataria del servicio de transporte público, lo cierto es que desde una perspectiva tuitiva de la garantía en danza y ante la duda entre varias opciones razonablemente admisibles, se opte por desechar el criterio que hace pesar sobre el trabajador la carga de notificar nuevamente la tutela de la cual se encontraba legalmente investido, más aun cuando el universo de trabajadores al cual representaba persistía en principio ante la nueva empresa adjudicataria. Lo expuesto conlleva a alivianar la formalidad del anoticiamiento, atento a que las tratativas que precedieron la asunción del personal permitieron conocer la realidad de todos y cada uno de los empleados que se transferían; y fundamentalmente, porque el universo de trabajadores representados por la accionante, en tanto sujetos mediatos de la tutela, continuaron también revistando en la nueva adjudicataria.

En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GIRARDI, Roxana contra AMERICA TA SRL -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 288, año 2012 CUIJ N°: 21-00508468-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Erbetta, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 245, pág. 63, esta Corte, por mayoría, admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora contra la sentencia 78, del 6 de mayo de 2012 dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por entender, en una apreciación mínima y provisoria, que la postulación del recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular, con seriedad, planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad para lograr la apertura de esta instancia de excepción. 
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la Ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 357/360.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 7055, con los autos principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de lo considerado al proponer la desestimación del recurso de queja opuesto por la actora.
En efecto, de la lectura de todas las constancias del expediente advierto que las conclusiones brindadas en mi voto deben ser ahora confirmadas, por cuanto surge corroborado a mi criterio que los planteos esgrimidos por la quejosa únicamente evidencian su discrepancia para con la valoración que de los hechos, prueba y derecho común realizaron los jueces de la causa, circunstancia que no habilita la vía excepcional intentada.
En consecuencia, estimo que no corresponde admitir el presente recurso.
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Se desprende de las constancias de la causa que Roxana Mariel Girardi promovió demanda contra AMÉRICA T.A. S.R.L. pretendiendo la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551 y diferencias salariales sobre liquidación final e indemnización Ley 25561.
Refirió que la accionada remitió en fecha 11 de diciembre de 2013 telegrama de despido y que en consecuencia, se le adeudan los rubros que reclama.
A su turno, la demandada rechazó dicha reclamación, alegando básicamente que la actora prestó servicios para su parte atento el convenio suscripto entre la empresa y la Unión Tranviarios del Automotor, mas niega que fuera delegada de personal y que, en su caso, la misma nunca notificó a la nueva empleadora que se hubieran realizado elecciones para tal nombramiento por lo cual -afirma- no corresponde la indemnización por estabilidad.
Tramitada la causa, el Juez de primera instancia de conocimiento admitió parcialmente la demanda y acogió los rubros "indemnizaciones arts. 52 Ley 23551 y art. 16 de la Ley 25561, conforme los términos de los considerandos..."; rechazar el rubro diferencias salariales sobre liquidación final; y condenar a AMERICA TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L. a abonar el monto que se determinase.
Apelado que fuera por ambas partes dicho pronunciamiento, la Sala revocó parcialmente la sentencia de anterior instancia en cuanto había receptado la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551, que rechazó, y admitió el rubro diferencia de liquidación final e indemnización Ley 25561.
Es contra este último pronunciamiento que el accionante endereza su recurso de inconstitucionalidad local, tachándolo de arbitrario como lesivo de derechos y garantías de neto cuño constitucional.
La perdidosa asevera que dicho decisorio resulta arbitrario en tanto no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
Sus quejas se enderezan, esencialmente, a cuestionar las razones invocadas por el a quo como fundamento de su criterio respecto a la falta de continuidad jurídica entre la anterior concesionaria y la demandada y la inexistencia de transferencia de personal conforme a la legislación laboral, y la ponderación probatoria realizada.
Sostiene que la Sala cae en autocontradicción desde que no es posible afirmar que se toma a cargo el personal con su categoría y antigüedad y a la vez negar que ello importe transferencia del establecimiento.
Recalca que la cláusula relativa a "... tomar el personal de su antecesora con idéntica categoría y remuneraciones" refiere a un derecho adquirido que integra el contrato y no existe ninguna disposición legal ni pauta tácita de razonabilidad, que permita concluir que el adjudicatario sólo asume el lugar del empleador para algunas obligaciones específicas y no para otras que también son la contraprestación de la tarea; más aún cuando la fuente de la obligación de mantener las condiciones salariales y laborales de los trabajadores resulta del acto estatal de concesión y deviene contrario a todo principio de razón que al ser tomados por el nuevo empleador los trabajadores perdieran todas las condiciones de labor.
Resalta que las obligaciones fueron asumidas a raíz de una imposición de la Secretaría de Transporte y asumidas ante la Secretaría de Trabajo, y que, una vez fijadas las condiciones que la empleadora debía respetar y aceptadas las mismas por los trabajadores que continuaron laborando, las mismas son obligatorias para las partes.
En relación con lo expuesto, sostiene la perdidosa que resultan meramente dogmáticas las afirmaciones de los diversos recaudos exigidos sólo por alguna doctrina para la transferencia del establecimiento, cuando, en el caso, es la propia concesión la que impone el respeto de las condiciones laborales existentes. 
2. Adelanto que, según mi criterio, asiste razón a la impugnante en cuanto postula la descalificación constitucional del fallo atacado. Ello así, pues la confrontación de lo resuelto por la Sala con los cuestionamientos formulados en el memorial recursivo, a la luz de los antecedentes de la causa, me conduce a la conclusión de que la Alzada ha dado un tratamiento irrazonable a la litis, arribando a una respuesta que no satisface debidamente el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
En efecto, tal como se desprende del "sub examine", la actora fue despedida por la accionada luego de revistar en su plantel tras obtener la adjudicación del servicio de transporte que anteriormente prestara Victoria S.A. Surge también que no existen cuestionamientos en punto a que América S.A. abonó a la accionante la indemnización por despido incausado, así como que de conformidad con la sentencia de la Alzada la empresa deberá hacerse cargo de las diferencias indemnizatorias y la aplicación de la Ley 25561 según fuera condenada.
Concretamente, entonces, los agravios de la recurrente se circunscriben a cuestionar lo decidido en punto a la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551 -que estima se le adeuda en virtud de su carácter de representante sindical, y que es resistido por la accionada con fundamento en que la actora no cursó notificación a su parte y que no existe transferencia de establecimiento entre ambas concesionarias-.
Focalizado el punto en discusión, debo señalar ante todo que en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada) la doctrina y la jurisprudencia no encuentran coincidencias en punto a si existe o no transferencia de establecimiento pues, quienes la niegan, afirman que no se da un vínculo que una al concesionario anterior con el posterior; en tanto para quienes la admiten, estos supuestos deben quedar aprehendidos por los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que el primero de los preceptos alude a "tansferencia por cualquier título". Y si bien la mayoría parece inclinarse hacia la postura negativa, no es menos cierto que el Alto Cuerpo nacional habría admitido la aplicación de los preceptos legales propios de la transferencia de establecimiento en supuestos de concesión de servicios ("Di Tullio", caso en que podrían señalarse aristas particulares derivadas de que la propia ley de privatización preveía expresamente la aplicación de las disposiciones del Trabajo a los dependientes "traspasados").
Teniendo en cuenta tales disquisiciones abundantemente fundadas, estimo que sin tomar partido por alguna de las posturas, la discusión de autos puede ser zanjada estrictamente a partir de los elementos fácticos concretos, en el marco del respeto a las garantías constitucionales hacia la tutela sindical.
Así, no puedo pasar por alto que la actora efectivamente participó como representante de Victoria S.A. en distintos momentos en actuaciones ante la Secretaría de Trabajo, con pleno conocimiento de la empresa empleadora por entonces (cfr. actas de S.E.T., notificación a U.T.A. f. 218). Ello pone en evidencia -a mi juicio- el efectivo cumplimiento del recaudo legal ante la empleadora (art. 49 LAS) a fin de que se torne operativa la protección.
Por su parte, está también acreditado que América S.A. se hizo cargo de todo el personal de Victoria S.A. (Cf. Anexo en el que consta Girardi) asumiendo el compromiso de respetar iguales condiciones contractuales que las mantenidas con la anterior adjudicataria.
Y es por ello que, a pesar de que no pueda afirmarse que la protección por representación sindical admita ser considerada como un elemento estructural del contrato y así reputarlo derechamente asumido a partir del "compromiso" de la nueva adjudicataria, lo cierto es que desde una perspectiva tuitiva de la garantía en danza y ante la duda entre varias opciones razonablemente admisibles, se opte por desechar el criterio que hace pesar sobre el trabajador la carga de notificar nuevamente la tutela de la cual se encontraba legalmente investida, más aún cuando el universo de trabajadores al cual representaba persistía en principio ante la nueva adjudicataria.
Sostener los expuesto no implica soslayar que este Cuerpo reiteradamente ha remarcado la exigencia de cumplimentar con la carga legal de notificar al empleador de la elección a realizarse o realizada a fin de gozar de la tutela, mas sí -en las particulares circunstancias del caso- conlleva alivianar la formalidad del anoticiamiento, atento a que las tratativas que precedieron la asunción del personal permitieron conocer la realidad de todos y cada uno de los empleados que se transferían; y fundamentalmente, porque el universo de trabajadores representados por Girardi, en tanto sujetos mediatos de la tutela, continuaron también revistando para América. 
Estas concretas circunstancias de hecho no fueron abordadas por la Sala pese a la trascendencia que podría tener en el resultado del pleito, pues aferrarse al hecho de que a juicio del Sentenciante no se daba la transferencia del establecimiento de manera alguna implicó -en el sub lite- dar respuesta fundada a los reproches de la accionante, en el sentido de continuar gozando de la protección legal atento las particulares condiciones en que había operado su trabajo para la anterior adjudicataria y la nueva.
Sabido es que la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia impone a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal, en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos (Fallos: 221:237).
De ahí entonces que se impone la descalificación constitucional de la sentencia impugnada por cuanto no da suficiente respuesta jurisdiccional a la controversia, circunstancia que importa el incumplimiento del mandato consagrado por el artículo 95 de la Carta Magna provincial con la consecuente lesión de la garantía de defensa y debido proceso legal.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
En virtud del resultado obtenido en la votación de la primera cuestión, debo adentrarme en el tratamiento de la presente.
En ese orden, y como adelanté, el examen de los autos principales revela -a mi criterio- que los reproches enderezados por la actora trasuntan su fuerte disenso interpretativo para con la solución a que arribó el Tribunal a quo.
En efecto, expusieron los jueces en la sentencia sus argumentaciones en torno a si hubo o no transferencia de establecimiento para luego verificar las proyecciones que tal circunstancia jurídica tenía en relación a la tutela sindical de la que gozaba la accionante frente a su anterior empleadora e invocaba ante la nueva titular. En esa línea concluyeron que "... no hubo un acto jurídico entre particulares, no hubo título entre cedente o cesionario; transmitente o adquirente, locador o locatario del establecimiento sino, por el contrario, un acto administrativo de la autoridad de transporte que hizo cesar la concesión a la anterior empresa prestataria y otro acto administrativo por el que le otorgó la concesión a una ´nueva´ empresa que asume su obligación a partir de aquella decisión del príncipe", y que "... tampoco se dan en el caso en examen los supuestos de transferencia del fondo de comercio, toda vez que América S.R.L. comenzó su explotación a su propio nombre y con sus propios elementos constitutivos de su empresa. La sola asunción del personal, por obvias razones de paz social, en manera alguna puede hacerla responsable solidaria de las consecuencias del incumplimiento de la anterior concesionaria...".
Y tal como lo señalé, frente a este desarrollo, las postulaciones de la recurrente no logran desmerecer la hermeneusis efectuada respecto de los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que lo que intenta es hacer prevalecer el enfoque conforme el cual ese articulado puede ser aplicado también a los supuestos de concesión, pero sin evidenciar la ilogicidad de lo resuelto que cuenta con la debida fundamentación que se exige constitucionalmente. 
Reitero también lo señalado en aquella resolución en cuanto a que es impropio del cometido jurisdiccional de este Cuerpo en el marco de un recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, formular una determinada interpretación de las normas en juego, dado el carácter de derecho común que poseen, observando que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a los jueces de la causa en temas que, como el presente, les son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos:112:384, entre otros).
Es por estas razones que estimo no corresponde la invalidación del fallo como acto jurisdiccional, en tanto la recurrente no ha logrado esbozar un supuesto claro de arbitrariedad que amerite su descalificación.
Voto, pues, por la negativa.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas (art. 12, Ley 7055). Disponer la remisión de los autos al tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponde a fin de que se juzgue nuevamente la causa.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
GASTALDI - ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ - SPULER (en disidencia).